CAPÍTULO 1 - Partes intervinientes
Art. 1 - Son partes intervinientes en esta convención colectiva de trabajo de actividad el Sindicato de Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina (SOECRA), representado por Domingo Petrecca y Salvador Valente, la Federación Argentina de Entidades de Servicio Funebre y Afines (FADEDSFY A) representado por Jorge Horacio Bonansea y Sergio Arturo Rodríguez Donet y la Federación Argentina de Asociaciones Funerarias (FADAF), representada por María Verónica Frascarelli y Gerardo Egon Laube
CAPÍTULO 2 - Ámbito de aplicación y vigencia
Art. 2 - El presente convenio colectivo de trabajo tendrá carácter obligatorio en todas las empresas que brinden los servicios denominados: de cocherías - pompas fúnebres, y/o casas velatorias, con relación al personal que más abajo se detalla. Su ámbito de aplicación personal comprende a todos los trabajadores que se desempeñen habitualmente en las mismas e incluye a aquellos dependientes que cumpliendo tareas que se encuentren afectadas a la promoción y/o comercialización de los bienes y/o servicios prestados en aquéllas.
Art. 3 - La vigencia del presente convenio es de dos años a partir de la homologación del mismo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Cualquiera de las partes suscriptoras del presente podrá denunciarlo con sesenta días de anticipación al vencimiento para iniciar las tratativas tendientes a su renovación ante la autoridad competente. Las partes acuerdan conferir carácter ultra activo al presente convenio hasta tanto el mismo sea sustituido por un nuevo convenio colectivo de trabajo.
CAPÍTULO 3 - agrupamientos de categorías profesionales
Art. 4 - Queda expresamente establecido que en el supuesto de que las empleadoras realicen otras actividades con o sin fines de lucro, ajenas a las comprendidas en esta convención su aplicación no se será determinada en base al criterio de la tarea más importante asignada al trabajador. En caso de duda la situación será resuelta por acuerdo de las partes en el seno de la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio y Negociación Salarial.
Art. 5 - El personal comprendido en esta convención es aquel que desempeña sus tareas en las denominadas cocherías, casas de pompas fúnebres y/o casas velatorias y los que lo representen, quedando comprendidos, asimismo, los trabajadores que se encuentren afectados a la comercialización de los bienes y/o servicios prestados en éstas. A esos efectos se le asignará la calificación correspondiente en virtud de las tareas que realice considerando los agrupamientos que se detallan en el presente artículo:
Agrupación "A" - personal de administración:
1.- categoría: jefe
2.- categoría: administrativo principal
3.- categoría: administrativo polivalente A
4.- categoría: administrativo polivalente B
5.- cadete
1.ª categoría: Tanatopráctico
2.ª categoría: Auxiliar polivalente de servicio fúnebre A
3.ª categoría: Auxiliar polivalente de servicio fúnebre B
4.ª categoría: Auxiliar polivalente de servicio fúnebre C
5.ª categoría: Auxiliar polivalente de servicio fúnebre D
Agrupación “C” – Representante o Asesor
1.ª categoría: Representante o Asesor
Administrativo Polivalente: se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen tareas administrativas
“e” – Representante o Asesor
1.ª categoría: Representante o Asesor
se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen tareas administrativas
Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen las tareas de chófer, capillero, ambulanciero, auxiliar logístico, y cualquier otra función habitual dentro del ámbito de las casas funerarias y velatorios.
Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen la inyección y extracción de fluidos de los cuerpos cadavéricos para su conservación.
Se encuentran comprendidos en esta categoría los trabajadores que realicen en forma exclusiva tareas de promoción o comercialización de servicios funerarios.
La enumeración de las diversas categorías no implica para los empleadores la obligación de cubrirlas en el caso de que dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente
CAPÍTULO 4 - Polifuncionalidad
Art. 6 - Por la especial naturaleza y organización empresarial de la actividad comprendida en este convenio, y atendiendo a principios de una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán exigir de los trabajadores cubrir cualquiera de las tareas que se les encomienden siempre y cuando éstas se realicen en forma habitual y permanente
Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y permanente cuando la misma sea la que recibe el trabajador conforme su clasificación laboral
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o implique disminuciones salariales. El empleador podrá disponer el ascenso de categoría del trabajador en cualquier momento de acuerdo al mérito laboral; no obstante, todo trabajador será promovido automáticamente mediante cuatro años a la categoría superior, a excepción de las categorías A y B I, cuya designación es potestad exclusiva del empleador, requiriéndose para las últimas la fehaciente del correspondiente título habilitante.
CAPÍTULO 4 - Polifuncionalidad
Art. 6.- Por la especial naturaleza y organización empresaria de la actividad comprendida en este convenio, y atendiendo a principios de una mejor utilización de los recursos humanos, los empleadores podrán requerir de los trabajadores cubrir cualquiera de las tareas que se les encomienden siempre y cuando dichas tareas no se realicen en forma habitual y permanente.
Se entenderá que la actividad reviste el carácter de habitual y permanente cuando la misma sea la que realice el trabajador conforme su clasificación laboral.
La aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales o implique disminuciones salariales.
El empleador podrá disponer el ascenso de categoría del trabajador en cualquier momento de la relación laboral; no obstante, todo trabajador será promovido automáticamente cada cuatro años a la categoría superior, a excepción de las categorías A1 y B1, cuya designación es potestad exclusiva del empleador, requiriéndose además para la última de las referidas el correspondiente título habilitante.
CAPÍTULO 4 - Régimen de remuneraciones
Art. 7.- Las remuneraciones establecidas en el presente convenio son básicas, no impidiendo la asignación de remuneraciones superiores ya sea por acuerdo de partes o decisión unilateral del empleador. En ningún caso la aplicación de las disposiciones salariales establecidas en el presente podrá dar lugar a la disminución de las remuneraciones que actualmente estuvieren percibiendo los trabajadores.
Art. 8.- Cuando trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio sean ocupados temporalmente en cargos de mayor jerarquía en reemplazo de su titular, en más de una jornada en cada oportunidad, serán acreedores de los montos y adicionales que correspondan a la categoría superior mientras permanezcan en esa función.
Art. 9.- El personal comprendido en el presente convenio con 18 años de edad como mínimo, tendrá las remuneraciones básicas mensuales a fijarse en las negociaciones paritarias a celebrarse luego de la homologación del presente convenio.
Representante o Asesor: Dicho personal desarrollará sus tareas en el área de Comercialización. El mismo será remunerado con un sueldo fijo equivalente a la Categoría B-4 de la correspondiente escala salarial de este convenio colectivo de trabajo, a los que se les adicionarán las comisiones por las ventas que realice de aquellos servicios comercializados por sus empleadores. Los adicionales remunerativos previstos en este convenio colectivo de trabajo serán liquidados sobre la base de adicionar al sueldo fijo las comisiones devengadas.
Art. 10 – En ningún caso las remuneraciones básicas con más los adicionales establecidos en el presente convenio podrán ser inferiores al salario mínimo, vital y móvil.
Art. 11 – En caso de aumento del plantel del personal y/o necesidad de cubrir vacantes producidas, los empleadores deberán ofrecer dichos puestos de trabajo a aquellos trabajadores que se encuentren contratados a tiempo parcial. Dicho ofrecimiento deberá efectuarse de manera fehaciente y por un plazo de cuarenta y ocho horas a efectos de que el trabajador manifieste de idéntica forma su voluntad de aceptar el puesto. Su silencio será interpretado como negativa a cubrir el cargo ofrecido.
Art. 12 – Los trabajadores de la actividad que no se encuentren específicamente categorizados en este convenio serán asimilados a alguna de las categorías existentes y percibirán las remuneraciones y adicionales correspondientes, preservando el derecho a percibir actual remuneración en el supuesto de que la misma sea superior a la asignada en el presente convenio. La Comisión Paritaria, de Interpretación y Negociación Salarial podrá intervenir en la calificación del personal en caso de existir discrepancia sobre la categoría que corresponde asignar al dependiente.
Art. 13 – Los empleadores reconocerán a los trabajadores beneficiarios del presente una bonificación de un uno por ciento (1%) de su remuneración básica por cada año de antigüedad (aniversario).
Art. 14 – El trabajador que no hubiere incurrido en ninguna ausencia, y/o no se hubiere ausentado justificadas en el mes de trabajo, se hará acreedor a una bonificación adicional del diez por ciento (10%) sobre la base de su categoría más antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 28. No se computarán, a los efectos de esta bonificación, como ausencias las debidas a accidentes, licencias o licencia legal o convencional debidamente acreditadas.
Art. 15 – A los efectos del cómputo de la antigüedad prevista en el artículo anterior, se establece que los trabajadores que cumplieran años de antigüedad entre el 1 y el 15 del mes comenzarán a cobrar el incremento de la bonificación a partir del día 1 de ese mes. Los trabajadores que completen años de antigüedad entre los días 16 y 31 percibirán dicho incremento a partir del primer día del mes siguiente.
CAPÍTULO 5 - Régimen laboral para pequeñas empresas
Art. 16 – Las relaciones laborales entre los trabajadores y aquellos emprendimientos empresarios, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo de grupo de empresa que reúnan las condiciones previstas por el art. 83 de la Ley 24.467, se encuadrarán en las previsiones contenidas en los artículos del régimen laboral para las pequeñas empresas que a continuación se enuncian:
Las empresas podrán sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes por un registro único de personal, conforme lo establecido en los arts. 84 a 88 de la ley mencionada.
II. Asimismo, los referidos empleadores podrán computar el plazo de preaviso con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 95 del mencionado régimen legal.
III. Facúltase a la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial del presente convenio a acordar la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes al presente convenio en el supuesto de resultar ello necesario en función de cambios en el modelo de organización de trabajo, conforme lo establecido en el art. 94 del citado régimen legal.
Art. 17 – Queda establecido que el trabajador que asista a cursos de formación profesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornada laboral a las exigencias de dichos cursos.
Las partes reconocen que la capacitación laboral es un derecho y un deber de los trabajadores, comprendidos en el régimen laboral de la Ley 24.467, comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio. Las empresas, juntamente con la entidad sindical signataria, deberán acordar en el seno de las comisiones paritarias delegadas vinculadas con la actividad de la empresa, los planes de capacitación, pudiéndose llevar a cabo en forma presencial o a distancia.
CAPÍTULO 6 - Condiciones generales de trabajo
Art. 18 – No podrá existir, dentro del ámbito de esta convención colectiva de trabajo, personal jornalizado permanente; dicha situación se adecuará según la legislación vigente.
Art. 19 – Las partes reconocen que la actividad del presente encuadra dentro del servicio público impropio. Por lo tanto lo referente a horario de trabajo, jornadas y descansos se regirán por el presente convenio colectivo de trabajo.
Las empresas pueden adecuar estos horarios a las características climáticas de cada zona geográfica y usos y costumbres.
El régimen de jornada de trabajo y los turnos en que se prestará servicio y los que gozará del franco compensatorio correspondiente será fijado por las empresas de acuerdo con sus necesidades operativas, en virtud a las facultades conferidas por el art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Las empresas podrán modificar el horario de la jornada de trabajo en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de la facultad de organización, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Queda establecido que todo trabajador deberá gozar, por lo menos, de un franco en día domingo al mes.
Art. 20 – El horario para el personal de obreros y empleados alcanzados por los efectos del presente convenio, se regirá por lo estipulado por la ley 11.544.
Sin embargo, las horas que excedan las 44 semanales y hasta alcanzar las 48, se abonarán con un recargo del 20 %. Todo excedente del referido tope horario semanal de 48 horas, serán abonadas con los recargos previstos en el art. 201 de la ley de contrato de trabajo. Debido a las especiales características del servicio que motiva el especial tratamiento de esta contratación, su horario de trabajo podrá exceder de 44 horas semanales de lunes a domingo.
CAPÍTULO 7 - Régimen de licencia
Licencia ordinaria
Art. 21 - Los trabajadores alcanzados por los efectos del presente convenio colectivo gozarán de un período mínimo de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
– De catorce días hábiles cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco años.
– De veintiún días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de cinco años no exceda de diez.
– De veintiocho días hábiles cuando siendo la antigüedad mayor de diez años no exceda de veinte.
– De treinta y cinco días hábiles cuando la antigüedad exceda de veinte años.
Art. 22 - A los efectos de las licencias previstas en el artículo anterior, el sábado será computado como día hábil.
Art. 23 - El trabajador tendrá derecho a diez días hábiles de licencia por matrimonio con goce total de sus remuneraciones, pudiendo, si así lo decidiera, adicionarlo al período de vacaciones anuales. En todos los casos deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia.
Art. 24 - El trabajador tendrá derecho a un día de licencia por matrimonio de hijos, con goce total de sus remuneraciones, debiendo acreditar dicho enlace.
Art. 25 - El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, tres días corridos de licencia por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge. Por fallecimiento de hermanos: dos días corridos. Dichos derechos deberán ser fehacientemente acreditados al empleador.
Art. 26 - El empleador otorgará con goce total de sus remuneraciones, dos días corridos de licencia por nacimiento de hijo. Dicha circunstancia deberá ser acreditada fehacientemente.
Art. 27 - El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, un día de licencia ordinaria, un día de licencia por mudanza del trabajador, el que deberá notificar a su empleador con constancia policial de su nuevo domicilio.
Art. 28 — El empleador otorgará, con goce total de sus remuneraciones, un día de licencia, en caso de que el trabajador deba donar sangre, debiendo acreditar mediante certificado médico esta situación.
Art. 29 — El empleador justificará la inasistencia del trabajador cuando éste concurra y acredite haber donado sangre, por el término de veinticuatro horas incluido el día de la donación y por el término de treinta y seis horas cuando aquella fuera realizada para hemofílicos. En ninguna circunstancia ello producirá pérdida o disminución de sueldo, salario o premios. El trabajador podrá gozar de este beneficio hasta cuatro veces en el año calendario.
Art. 30 — Las licencias referidas en los arts. 21 a 27 deberán necesariamente computarse un día hábil cuando las mismas coincidieren con días domingos, feriados o no laborables.
Art. 31 — El empleador otorgará a los trabajadores licencia por estudio, con goce total de sus remuneraciones, de hasta dos días corridos y hasta un máximo de diez días en el año calendario, para rendir examen en la enseñanza primaria, media y/o universitaria. Para acogerse a dichas licencias las evaluaciones y/o exámenes deberán ser referidas al establecimiento de la enseñanza oficial o privada, autorizado o dependientes de organismos nacionales, municipales o provinciales. El interesado deberá acreditar en todos los casos haber rendido examen que motivó el pedido de licencia.
Art. 32 — En caso de accidente o enfermedad del cónyuge, padres, hermanos o hijos que convivan o estén exclusivamente a cargo del obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador deberá conceder el permiso necesario para atender a dicho familiar si tal cuidado es indispensable para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos o tres meses, según que su antigüedad en el empleo fuera menor o mayor que cinco años; durante dichos lapsos percibirá la remuneración básica que corresponda a su categoría laboral.
Art. 33 — Del trabajador de la actividad
a) Se establece el día 4 de noviembre como el del trabajador de la actividad. Los trabajadores beneficiarios del presente convenio gozarán en dicha fecha de las mismas condiciones establecidas por la legislación vigente en relación con los días feriados nacionales.
CAPÍTULO 8 - Embarazo y maternidad
Art. 34 - Quedan contempladas en el presente convenio todas las disposiciones del Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo de las mujeres y, en especial, las de los Capítulos II y IV en cuanto legislan sobre la protección de la maternidad y el estado de excedencia.
CAPÍTULO 9 - Normas de higiene, salubridad y seguridad
Art. 35 - En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos. Asimismo, constituirán una Comisión de Estudio, a efectos de adecuar la aplicación de aquella legislación en lo que considere necesario respecto de los trabajadores comprendidos en este convenio, atento las particularidades de la actividad. Se fija como plazo de actuación el de ciento ochenta días a partir de la homologación del presente convenio. La Comisión de Estudio elevará un informe que será evaluado por la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación, a efectos que la misma trate la incorporación específica de las recomendaciones a este convenio colectivo de trabajo.
Art. 36 - Sin perjuicio de lo que se disponga por aplicación de lo previsto en el artículo anterior, se establece que queda prohibido ocupar a mujeres y menores en trabajos que revisten carácter penoso, peligroso o insalubre.
Art. 37 - En todo lugar de trabajo existirá un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.
Art. 38 - En todos los casos, los establecimientos deberán contar con elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en los lugares de trabajo.
Art. 39 - Las empresas deberán contar con baños para uso de su personal, los que estarán dotados de los elementos necesarios para cumplir su función, además de la limpieza que deben reunir por razones de las características del trabajo (salud, etc.) que se realiza en los establecimientos.
Art. 40 - En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se posibilitará la instalación de bebederos para agua fría.
CAPÍTULO 10 - Bolsa de trabajo
Art. 41 - A los fines de las coberturas de las vacantes que se produzcan, los empleadores podrán solicitar a la bolsa de trabajo, que funciona en la sede del Sindicato Obreros y Empleados de los Cementerios de la República Argentina, que le remita la nómina de los trabajadores inscriptos en su registro de personal. Dichos trabajadores deberán contar con una preparación específica acorde a las tareas a cumplir.
Art. 42 - El empleador, a requerimiento del trabajador, deberá otorgar un certificado de trabajo en el que deberá constar la fecha de ingreso, calificación profesional, nombre y razón social, domicilio y remuneración abonada.
CAPÍTULO 11 - Capacitación profesional y productividad
Art. 43 - De conformidad con previsiones establecidas, las partes signatarias disponen adecuar los futuros incrementos salariales de los obreros y empleados beneficiarios del presente al logro de una mayor productividad mediante la capacitación de la mano de obra y la adopción de medidas que permitan reducir el costo indirecto de dicho medio de producción.
Al efecto, y de acuerdo con la experiencia, se estudiará la factibilidad de instrumentar un programa de capacitación, del personal de planta y de los futuros trabajadores de la actividad, facilitando para ello los empleadores, horarios y temas propuestos por la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial.
CAPÍTULO 12 - Sistema de negociación salarial e interpretación
Art. 44 - A fin de mejorar las relaciones de trabajo y el entendimiento entre el gremio y los empleadores se establece un sistema de negociación permanente a través de la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial.
Art. 45 - La Comisión entrará en funcionamiento dentro del plazo de treinta días de suscripto el presente convenio y tendrá carácter permanente; sus resoluciones serán de cumplimiento obligatorio para las partes.
Art. 46 - La Comisión se constituirá con cuatro representantes del SOECRA e igual cantidad por la parte empleadora, dos por cada Federación. Asimismo, cada parte tendrá igual cantidad de representantes suplentes. Deberán reunirse obligatoriamente siempre que resulte necesario y por razones fundadas a pedido de las partes con diez días de anticipación. El quórum requerido para sesionar válidamente será de tres representantes por sector; pero deberá integrarse con al menos un representante de cada Federación. A los efectos de las votaciones que en el ámbito de este se realicen, se computará un voto por cada representación. Cuando se produzcan desacuerdos que no puedan ser resueltos en las instancias de negociación, como máxima instancia cualquiera de las partes podrá solicitar dictamen o resolución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Funciones:
Art. 47 - La Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial será el encargado de:
• Interpretar el alcance y aplicación del presente convenio.
• Estudiar y proponer las categorías del personal, así como también proceder a agrupar y categorizar a los futuros puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
• Estudiar y establecer las categorías y promociones del personal, así como también puestos de trabajo que se fueren creando durante la vigencia del presente.
• La Comisión tendrá la responsabilidad de informar con continuidad a trabajadores y/o empresas de situaciones especiales, sugiriendo a cada sector el cumplimiento de las resoluciones tomadas por este cuerpo dentro del marco del convenio colectivo de trabajo y las leyes que lo regulan.
• En caso de conflictos de cualquier naturaleza se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Comisión.
• La representación empresarial recomendará en todos los casos que las nuevas categorías comprendidas en su ámbito de aplicación, que tengan dudas ante la aplicación del presente convenio colectivo de trabajo, se aplique el mismo y luego se trate en la Comisión.
• A partir de la homologación del convenio por la autoridad de aplicación, la Comisión paritaria en forma continua estudiará y/o acordará la política salarial a aplicar a los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente. La misma podrá reunirse por representación de ambos sectores cada vez que alguna de las partes lo solicite con una anticipación de diez días o cuando la convoque la Comisión.
Art. 48 - Con el fin de documentar adecuadamente las reuniones de la Comisión creada por el presente, a la finalización de éstas se redactará un acta con los temas tratados, siendo cada parte en forma rotativa responsable de confeccionar dichas actas, debiéndose refrendar al contenido de las mismas con sus firmas.
CAPÍTULO 13 - Representación gremial y relaciones laborales
Art. 49 - Se establece que el número mínimo de representantes o delegados del personal en cada empresa será el siguiente:
• De diez a cincuenta trabajadores: un delegado.
• De cincuenta y uno a cien trabajadores: dos delegados.
• De ciento uno en adelante: un delegado más cada cien trabajadores que excedan de cien, a los que deberán adicionarse los establecidos en los anteriores incisos.
Art. 50 - Los delegados gremiales, en cumplimiento de sus funciones específicas, gozarán de un permiso especial hasta diez horas en el mes para movilizarse de un lugar a otro dentro del establecimiento en que prestan servicios, sin que ello altere la normal marcha de las actividades del resto del personal.
Art. 51 - Los empleadores se obligan a conceder a la organización sindical las licencias gremiales que les sean requeridas, liquidándose los haberes de conformidad con la legislación vigente.
Art. 52 - El personal encuadrado en este convenio que integre la Comisión creada por el Capítulo 12 del presente, cuando no ocupe cargos gremiales, sólo se beneficiará de idénticos derechos y, por ende, de la misma protección y tratamiento que aquellos integrantes establecidos por la legislación vigente durante los días de reunión de la Comisión.
Art. 53 - La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas laborales que afecten total o parcialmente al personal. Asimismo, podrá intervenir en la solución de conflictos individuales a requerimiento del trabajador en cuestión y/o solicitar ser asistido por un representante del SOECRA.
Art. 54 – Los establecimientos deberán instalar un tablero o pizarra que será utilizado por los delegados gremiales para efectuar comunicaciones al personal.
CAPÍTULO 14 - Beneficio por fallecimiento
Art. 55 – El personal –sin límite de edad–, que preste servicios en los establecimientos comprendidos en el ámbito de este convenio colectivo de trabajo, será beneficiario de un subsidio por fallecimiento, que será abonado por el SOECRA y cuyo importe será equivalente a dos sueldos básicos correspondientes a la Categoría B.2 del presente. A los efectos de integrar el fondo que financie este beneficio, los empleadores deberán retener de los trabajadores, y depositar en la cuenta que a este fin se habilitará, el uno por ciento (1%) del total de las remuneraciones que perciban mensualmente los trabajadores bajo su dependencia. Dichos aportes deberán ser depositados por los empleadores mensualmente y el vencimiento del plazo de pago coincidirá con el de los aportes del S.U.S.S. La mora y los saldos impagos tendrán idéntico tratamiento que las demás cargas sociales del S.U.S.S.
CAPÍTULO 15 - Aportes y contribuciones
Art. 56 – Los empleadores o dadores de trabajo procederán a retener la suma correspondiente al uno coma cinco por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones percibidas por los trabajadores afiliados comprendidos en el presente convenio en concepto de aporte sindical. Estos importes deberán ser depositados por el empleador dentro de los quince días posteriores al mes vencido a la orden de la cuenta recaudadora del SOECRA.
Art. 57 – A los efectos de la acreditación del cumplimiento del artículo anterior, sólo servirá de instrumento la boleta de depósito intervenida debidamente por la caja del Banco receptor, no siendo válido ningún otro tipo de comprobante.
Art. 58 – El empleador deberá remitir al SOECRA mensualmente la nómina del personal comprendido en este convenio con el movimiento de altas y bajas, en un todo de acuerdo con la reglamentación vigente.
Art. 59 – A los efectos del cumplimiento y acreditación de los aportes en conceptos de obra social los empleadores deberán ajustarse a la legislación en vigencia o a dictarse.
CAPÍTULO 16 - Normas supletorias
Art. 60 – Para todos los supuestos no contemplados en el presente convenio será de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, cuando los trabajadores comprendidos en este convenio fuesen alcanzados por beneficios no contemplados en el mismo, por aplicación de otras normas legales que se dicten en el futuro, serán de aplicación los que impliquen condiciones más ventajosas para el trabajador.
En caso de conflicto la calificación de norma más ventajosa será resuelta por la Comisión Paritaria de Interpretación y Negociación Salarial.
CAPÍTULO 17 - Fondo Convencional Ordinario
Art. 61 – Tomando en consideración que las entidades firmantes del presente convenio colectivo de trabajo prestan efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores de la actividad, abstracción hecha de que los mismos sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos económicos para emprender una labor común que permitan concretar, dentro de sus áreas de actuación; todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad, y de la defensa de sus respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los trabajadores y empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las entidades firmantes del propio instrumento. Por ello, se conviene en instituir una contribución convencional consistente en la obligación a cargo de los empleadores de la actividad comprendida en esta convención colectiva de trabajo, de pagar un uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes abonadas al personal, en los términos del art. 9 de la ley 23.551. Dicha contribución tendrá vigencia desde la fecha de homologación del presente acuerdo.
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